miércoles, 30 de noviembre de 2016

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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Los Recursos Administrativos son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.
 
Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida.

TIPOS:
      Existen dos categorías de recursos que pueden ser ejercidos con relación a los actos y operaciones de la Administración: los recursos administrativos y los recursos contenciosos.

Los recursos administrativos, son los medios de que disponen los interesados para obtener por la vía administrativa la reconsideración de aquellos actos que estimen contrarios a la ley, la equidad o la conveniencia colectiva.
     Los recursos administrativos son dos: el de reconsideración o reposición, llamado por los autores franceses recurso gracioso, o sea, la solicitud dirigida al propio autor del acto impugnado para que lo revoque o modifique, el recurso jerárquico, o sea, la solicitud dirigida al superior, para que revise la decisión impugnada y la revoque o modifique.
    Por el contrario, los recursos contenciosos son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que ésta sea satisfecha mediante una sentencia.
    Estos recursos se denominan contenciosos, porque en todos ellos, hay siempre un emplazamiento en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado todas las personas interesadas en oponerse a la pretensión del actor, y en hacer valer en el juicio sus puntos de vista. En principio, estos recursos provocan una contención.
  DIFERENCIAS:

Entre ambas categorías de recursos pueden señalarse las siguientes diferencias:

l. Los recursos administrativos se plantean ante autoridades administrativas.
Los recursos contenciosos, en cambio, se plantean ante órganos jurisdiccionales, eso es, ante tribunales.

2. En los recursos administrativos el recurrente puede invocar, como fundamento de su demanda, motivos de todo orden: puede impugnar, ya sea la legitimidad o el mérito del acto, y alegar, por lo tanto, la violación de reglas de derecho, errores de hecho, razones de equidad y de carácter técnico, la inconveniencia inoportunidad de la medida, etc. El recurso contencioso, en cambio, se puede fundar únicamente en infracciones de reglas de derecho.

3. La autoridad administrativa que conoce de un recurso administrativo tiene ordinariamente amplios poderes: puede confirmar, revocar, o modificar el acto impugnado e, incluso, conceder más de lo pedido por el recurrente. Las facultades del órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contencioso son limitadas, y en ningún caso puede incurrir en ultrapetíta, esto es, no puede conceder más de lo pedido por el recurrente.

4. La decisión que recae sobre un recurso administrativo, es un acto administrativo sometido al régimen legal de este tipo de actos. El pronunciamiento que se emite en relación con un recurso contencioso es una sentencia, provista de la autoridad de la cosa juzgada.
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RECURSO JERARQUICO:

La doctrina administrativa definió el RECURSO JERARQUICO como la solicitud dirigida al superior jerárquico para que éste revise la decisión impugnada y la revoque o reforme [Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Ediciones UCV Caracas, 1978].

Autores como Allan Brewer Carías, con anterioridad a la vigencia de la actual Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así: “El Recurso Jerárquico o de Alzada, también denominado por algunas leyes Recurso de Apelación, es la reclamación que contra un acto administrativo se interpone para ante el superior jerárquico en el orden administrativo, por estimar que dicho acto lesiona un interés legítimo o un derecho subjetivo; es aquel medio de impugnación del acto administrativo ejercido para ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado [Brewer Carías, Allan, Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Colección Tesis de Doctorado Volumen IV. Caracas, 1964.

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Volviendo a los recursos jerárquicos, pueden definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.

El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización.
Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa.


Resultado de imagen para IMAGENES SOBRE RECURSOS CONTENCIOSOS  TRIBUTARIOSEl recurso jerárquico procede contra actos que:


1)    Determinen tributos. Una vez ocurrido el hecho imponible que da origen al nacimiento de la obligación tributaria realice la determinación tributaria, pudiendo esta actuar de oficio, bien sea sobre base cierta o sobre base presuntiva.

2)    Apliquen sanciones. Las sanciones aplicables por la administración pública Tributaria por incumplimiento de las disposiciones en el código orgánico tributario serán: a) multa; b) comiso y destrucción de los efectos materiales objeto de ilícito o utilizados para cometerlos; c) clausura temporal del establecimiento y d) Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

3)    En cualquier forma afecte los derechos de los administrados. Los derechos de los  administrados pueden ser afectados por la actuación de la administración tributaria, causando un grave perjuicio al interesado, que sea irreparable o de difícil reparación. El interesado que tenga interés legitimo, directo y personal debe demostrar que el accionar del ente administrativo ha lesionado sus derechos.

4)    En los demás casos señalados expresamente en el código o en las leyes. Cuando se trate de la aplicación de tratados para evitar la doble imposición, los interesados pueden ejercer los recursos administrativos  y judiciales previstos en el código y de manera operativa acogerse a los procedimientos amistosos establecidos en los referidos tratados. La impugnación del acto administrativo también procede por ilegalidad, por inconstitucionalidad (desviación de poder y usurpación de funciones).


El recurso jerárquico tiene que ser interpuesto por quien tenga interés legitimo, personal y directo.
 
En cuanto a la forma como debe interponerse el recurso jerárquico, primeramente resulta necesario mencionarlos requisitos exigidos al efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1.    El organismo al cual está dirigido,
2.    La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte,
3.    La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes,
4.    Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud,
5.    Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso,
6.    Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias,
7.    La firma de los interesados.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario señala al respecto en su artículo 243 como requisitos exigibles al recurso jerárquico:
1.    Interposición por escrito,
2.    Expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda,
3.    Asistencia o representación de abogado o profesional afín a la materia tributaria
4.    Acompañar al escrito de recurso, del acto u actos administrativos impugnados o su plena identificación
5.    Anunciar o promover pruebas a evacuarse en el lapso probatorio
6.    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito de deduzca su verdadero carácter.
 RECURSO DE REVISION:
     Es una impugnación de un acto administrativo, en el cuál se le solicita a la corte que dictó la sentencia que repase el expediente en caso de que aparezcan pruebas que no estaban disponibles al momento de su tramitación, cuando en la decisión hayan influido testimonios o documentos declarados como falsos o que ésta haya sido adoptada incurriéndose en fraude. Éste será decidido durante los 30 días después de trascurrido el lapso de admisión del mismo, es decir, los tres meses siguientes a la sentencia. (C.O.T, Art 256 – 258).

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RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:
    Es un recurso de impugnación jurisdiccional contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

    En este mismo orden de ideas, el proceso contencioso tributario tiene por objeto la anulación del acto administrativo de efecto particular que causa afectación a derechos e intereses directos, este recurso es de plena jurisdicción, término que implica, que el juez conocedor del mismo está en amplia potestad de conocer del fondo del acto así como también de la forma de este, su recurribilidad y procedencia, sin obviar, la facultad que esta misma cualidad del recurso otorga al juzgador para no solo anular el acto administrativo sino también de modificar o reformar su contenido.

 
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