miércoles, 30 de noviembre de 2016

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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Los Recursos Administrativos son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.
 
Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida.

TIPOS:
      Existen dos categorías de recursos que pueden ser ejercidos con relación a los actos y operaciones de la Administración: los recursos administrativos y los recursos contenciosos.

Los recursos administrativos, son los medios de que disponen los interesados para obtener por la vía administrativa la reconsideración de aquellos actos que estimen contrarios a la ley, la equidad o la conveniencia colectiva.
     Los recursos administrativos son dos: el de reconsideración o reposición, llamado por los autores franceses recurso gracioso, o sea, la solicitud dirigida al propio autor del acto impugnado para que lo revoque o modifique, el recurso jerárquico, o sea, la solicitud dirigida al superior, para que revise la decisión impugnada y la revoque o modifique.
    Por el contrario, los recursos contenciosos son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que ésta sea satisfecha mediante una sentencia.
    Estos recursos se denominan contenciosos, porque en todos ellos, hay siempre un emplazamiento en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado todas las personas interesadas en oponerse a la pretensión del actor, y en hacer valer en el juicio sus puntos de vista. En principio, estos recursos provocan una contención.
  DIFERENCIAS:

Entre ambas categorías de recursos pueden señalarse las siguientes diferencias:

l. Los recursos administrativos se plantean ante autoridades administrativas.
Los recursos contenciosos, en cambio, se plantean ante órganos jurisdiccionales, eso es, ante tribunales.

2. En los recursos administrativos el recurrente puede invocar, como fundamento de su demanda, motivos de todo orden: puede impugnar, ya sea la legitimidad o el mérito del acto, y alegar, por lo tanto, la violación de reglas de derecho, errores de hecho, razones de equidad y de carácter técnico, la inconveniencia inoportunidad de la medida, etc. El recurso contencioso, en cambio, se puede fundar únicamente en infracciones de reglas de derecho.

3. La autoridad administrativa que conoce de un recurso administrativo tiene ordinariamente amplios poderes: puede confirmar, revocar, o modificar el acto impugnado e, incluso, conceder más de lo pedido por el recurrente. Las facultades del órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contencioso son limitadas, y en ningún caso puede incurrir en ultrapetíta, esto es, no puede conceder más de lo pedido por el recurrente.

4. La decisión que recae sobre un recurso administrativo, es un acto administrativo sometido al régimen legal de este tipo de actos. El pronunciamiento que se emite en relación con un recurso contencioso es una sentencia, provista de la autoridad de la cosa juzgada.
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RECURSO JERARQUICO:

La doctrina administrativa definió el RECURSO JERARQUICO como la solicitud dirigida al superior jerárquico para que éste revise la decisión impugnada y la revoque o reforme [Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Ediciones UCV Caracas, 1978].

Autores como Allan Brewer Carías, con anterioridad a la vigencia de la actual Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así: “El Recurso Jerárquico o de Alzada, también denominado por algunas leyes Recurso de Apelación, es la reclamación que contra un acto administrativo se interpone para ante el superior jerárquico en el orden administrativo, por estimar que dicho acto lesiona un interés legítimo o un derecho subjetivo; es aquel medio de impugnación del acto administrativo ejercido para ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado [Brewer Carías, Allan, Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Colección Tesis de Doctorado Volumen IV. Caracas, 1964.

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Volviendo a los recursos jerárquicos, pueden definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.

El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización.
Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa.


Resultado de imagen para IMAGENES SOBRE RECURSOS CONTENCIOSOS  TRIBUTARIOSEl recurso jerárquico procede contra actos que:


1)    Determinen tributos. Una vez ocurrido el hecho imponible que da origen al nacimiento de la obligación tributaria realice la determinación tributaria, pudiendo esta actuar de oficio, bien sea sobre base cierta o sobre base presuntiva.

2)    Apliquen sanciones. Las sanciones aplicables por la administración pública Tributaria por incumplimiento de las disposiciones en el código orgánico tributario serán: a) multa; b) comiso y destrucción de los efectos materiales objeto de ilícito o utilizados para cometerlos; c) clausura temporal del establecimiento y d) Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

3)    En cualquier forma afecte los derechos de los administrados. Los derechos de los  administrados pueden ser afectados por la actuación de la administración tributaria, causando un grave perjuicio al interesado, que sea irreparable o de difícil reparación. El interesado que tenga interés legitimo, directo y personal debe demostrar que el accionar del ente administrativo ha lesionado sus derechos.

4)    En los demás casos señalados expresamente en el código o en las leyes. Cuando se trate de la aplicación de tratados para evitar la doble imposición, los interesados pueden ejercer los recursos administrativos  y judiciales previstos en el código y de manera operativa acogerse a los procedimientos amistosos establecidos en los referidos tratados. La impugnación del acto administrativo también procede por ilegalidad, por inconstitucionalidad (desviación de poder y usurpación de funciones).


El recurso jerárquico tiene que ser interpuesto por quien tenga interés legitimo, personal y directo.
 
En cuanto a la forma como debe interponerse el recurso jerárquico, primeramente resulta necesario mencionarlos requisitos exigidos al efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1.    El organismo al cual está dirigido,
2.    La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte,
3.    La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes,
4.    Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud,
5.    Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso,
6.    Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias,
7.    La firma de los interesados.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario señala al respecto en su artículo 243 como requisitos exigibles al recurso jerárquico:
1.    Interposición por escrito,
2.    Expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda,
3.    Asistencia o representación de abogado o profesional afín a la materia tributaria
4.    Acompañar al escrito de recurso, del acto u actos administrativos impugnados o su plena identificación
5.    Anunciar o promover pruebas a evacuarse en el lapso probatorio
6.    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito de deduzca su verdadero carácter.
 RECURSO DE REVISION:
     Es una impugnación de un acto administrativo, en el cuál se le solicita a la corte que dictó la sentencia que repase el expediente en caso de que aparezcan pruebas que no estaban disponibles al momento de su tramitación, cuando en la decisión hayan influido testimonios o documentos declarados como falsos o que ésta haya sido adoptada incurriéndose en fraude. Éste será decidido durante los 30 días después de trascurrido el lapso de admisión del mismo, es decir, los tres meses siguientes a la sentencia. (C.O.T, Art 256 – 258).

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RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:
    Es un recurso de impugnación jurisdiccional contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

    En este mismo orden de ideas, el proceso contencioso tributario tiene por objeto la anulación del acto administrativo de efecto particular que causa afectación a derechos e intereses directos, este recurso es de plena jurisdicción, término que implica, que el juez conocedor del mismo está en amplia potestad de conocer del fondo del acto así como también de la forma de este, su recurribilidad y procedencia, sin obviar, la facultad que esta misma cualidad del recurso otorga al juzgador para no solo anular el acto administrativo sino también de modificar o reformar su contenido.

 
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      ILICITOS TRIBUTARIOS:
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sábado, 6 de febrero de 2016

PRINCIPIOS REGISTRALES.-




PRINCIPIOS REGISTRALES.- 


El Sistema Registral Venezolano, es mixto puesto que reúne características de diversas clases de sistemas, como lo son los sistemas de oponibilidad de lo inscrito, sistema convalidante, sistema constitutivo de folio personal, sistema de inscripción y sistema de transcripción; teniendo mas predominio al momento de aplicarlos el sistema convalidante y el sistema de folio personal.

Los Principios Registrales son ideas fundamentales que sirven de base o marco de las distintas manifestaciones de la actividad registral, tanto en lo relativo a las normas que la rigen como sus procedimientos. 
Según Cabanellas: “Es razón, fundamento u origen, son axiomas que sirven de fundamento inmediato a las disposiciones jurídicas”-

Otros Autores:

Francisco Luces:
“Los Principios Registrales son aquellas ideas o directrices básicas en la que inspira la ordenación registral, extraídas por vías de síntesis a través de sucesivas abstracciones de las normas particulares que la integran”

Sanz Fernández:
“Los Principios Registrales son las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral de un país determinado y que pueden obtenerse por inducción o abstracción de los diversos preceptos del Derecho Positivo”.

Roca Sastre:
“Se refiere a los Principios como síntesis o condenación técnica del ordenamiento jurídico registral en una serie sistemática de bases fundamentales, capitales, orientaciones o líneas directrices del sistema”.

Los Principios Registrales tienen su Fundamentación legal en el Capítulo II del Título I de la Ley de Registro Público y Notariado. (1999), los cuales son los principios de inscripción, legalidad, publicidad, prioridad, legitimación, Fe Pública, Tracto Sucesivo,
Rogación.

Más información en:
 
 
PRINCIPIOS REGISTRALES.     

1.- EL PRINCIPIO DE ROGACIÓN: el cual indica que las actuaciones regístrales deben ser solicitadas a instancia de parte, y asi se dará inicio al procedimiento. 2.- PRINCIPIO DE LA PRIORIDAD ABSOLUTA: Este principio establece que el acto registrable que primeramente ingrese en el registro se antepone o prevalece a otros posteriormente. 3.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: de esta norma se desprenden las diversas ramas o tipos de registros. 4.- PRINCIPIO CONSECUTIVIDAD O DE TRACTO SUCESIVO: este principio, todo acto de disposición aparece ordenado en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos o saltos regístrales 5.- PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD. Sólo se inscribirán el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley. 6.- PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD: La Fe Pública Registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos 7.- PRINCIPIO DE LA FE PÚBLICA: Consiste en el carácter que le imprime el Funcionario el cual tiene atribuciones conferidas por la Ley para: Presenciar el acto, dar constancia del acto, para efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento contrae. 
Los Principios Registrales en nuestra legislación registral venezolana tienen su Fundamentación legal en el Capítulo I del Título I de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de Diciembre del 2006, que reforma la publicada en 2001.
 
 
 
 
 
 UTILIDAD E IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES.-

Los Principios Registrales se utilizan para la interpretación del Derecho Registral (entendiendo como conjunto de normas), esa interpretación según las personas que las realicen pueden ser: Registradores, Notarios, Cónsules, Jefes Civiles, Jueces. De ésta se deriva otra aplicación de los Principios Registrales, que se refiere a la creación de la Jurisprudencia en materia Judicial Registral.
Otra aplicación es la utilización de los Principios Registrales en la orientación de la aplicación del Derecho Registral.
Los Principios Registrales orientan al Legislador en la creación de nuevas normas jurídicas registrales tanto en casos de reforma parcial o total. Los Principios Registrales sirven para el estudio del Derecho Registral.

Esta premisa se expresa en el Artículo número 3 de la Ley de Registro Público y Notariado

Artículo 3°. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los registros y las notarias deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en esta Ley.
 
BASE LEGAL. ARTIULADO.-
 
  •  Principio de Inscripción. En los Sistemas de Fuerza Formal de Registro, la inscripción es el elemento básico para que se produzca la constitución, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre los bienes inmuebles. En los Sistemas de Transcripción, la inscripción no es factor esencial o constitutivo para que los derechos  reales se produzcan, a excepción del de Hipoteca.
    •  Base Legal:
    •  Artículo 45 (Ley Registro Público y Notariado).
    • Artículos 1920 y 1921 del Código Civil Venezolano.
    •  Art. 1920 Código Civil: 
    •  Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca;
      • Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derecho de uso o habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo;
      • Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados anteriormente;
      • Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca;
      • Los contratos de arrendamientos de inmuebles que excedan de seis años.
      • Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
      • Los actos y las sentencias de las cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aún no vencidas, por un término que no exceda de un año;
      • Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas anteriormente.
    • En el Art. 1921 C.C., contemplan que deben igualmente registrarse:
      1. El decreto de embargo de inmuebles;
      2. Las demandas a que se refieren los Art. 1279, 121, 1350. 1466 y 1562.
  • Principio de Legalidad. Es el que exige a los Registradores, bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de los que se solicite su inscripción, la capacidad de los otorgantes, la validez de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas, suspender o negar la anotación o inscripción de los documentos. Es decir, tiene que someter a examen o calificación los documentos que sólo tengan acceso al Registro.
    •  Artículo 8 (Ley Registro Público y Notariado). Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley. 
      • Este principio atribuye al Registrador la facultad de examinar el titulo cuya inscripciónse solicita a fin de verificar los requisitos legales necesarios para su tramitación por ante el Registro, calificando la competencia de los otorgantes, la validez de las obligaciones contenidas en las escrituras publicas suspender o negar la anotación o inscripción de los documentos.
      • Artículo 40 (Ley Registro Público y Notariado): El registrador o registradora Titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema Registral.
      • Artículo 42 (Ley Registro Público y Notariado): Al momento de calificar los documentos, el registrador o registradora se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.
  •  Principio de Prioridad. Este principio establece que el acto registrable que primeramente ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo acto registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el Registro, aunque fuere de fecha anterior. Es decir, en el caso típico de doble venta, el primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro comprador.
    • Artículo 5 (Ley Registro Público y Notariado): Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
      o Art. 36 (Ley Registro Público y Notariado): Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema registral asignará matriculas en orden consecutivo ascendente, de manera automatizada, sin que éstas puedan usarse
      nuevamente hasta tanto el asiento registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado. La matricula podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación de los bienes y los derechos que rijan la materia Registral
  •   Principio de Tracto Sucesivo. En virtud de este Principio, todo acto de disposición aparece ordenado en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos o saltos regístrales. Esto requiere que el inmueble esté inscrito con anterioridad a favor de los otorgantes y de que se siga un ordenamiento lógico, pues de lo contrario, el Registrador en virtud de sus facultades, denegará la inscripción o anotación.  
    • Art. 7 (Ley Registro Público y Notariado): De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. 
    • Art. 66 (Ley Registro Público y Notariado): ...Estos asientos se harán en el mismo orden en que tuvieren lugar los actos a que correspondan, bajo una serie numérica continua, que comenzara cada día con designación de la fecha……………… 
    • Art. 37 (Ley Registro Público y Notariado): La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos, serán desarrolladas en el reglamento de la presente Ley. El Ministerio del Poder Popular del Interior
      y Justicia podrá, mediante resolución especificar estos procesos hasta tanto sean desarrollados en el reglamento respectivo. Este principio busca ordenar los asientos o inscripciones para que reflejen los sucesivos cambios de la realidad jurídica, de manera que todos los actos o dispositivos formen un
      encadenamiento perfecto.
  •  Principio de Publicidad. En sentido lato, Publicidad es la actividad orientada a difundir y hacer notorio un acontecimiento. En sentido menos amplio, consiste en la exteriorización o divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su cognosibilidad general. El fenómeno publicitario se nos presenta como antitético de la clandestinidad. Lo notorio ocupa el polo opuesto a lo secreto. El ordenamiento jurídico, empero, toma en consideración ambos puntos extremos de la cognosibilidad, y, así como unas veces estima digno de tutela el interés al secreto (tutela de la imagen, de la correspondencia, del secreto profesional, industrial, etc.), otras acoge y protege el interés a la cognosibilidad.
    • Es sentido estricto, y desde el ángulo técnico-jurídico, debe entenderse por publicidad el sistema de divulgación dirigido a hacer cognoscible a todos, determinadas situaciones jurídicas para tutela de los derechos y la seguridad de tráfico.
    • En el Derecho Moderno, constituye en suma, una heteropublicidad y que la exteriorización y divulgación de las situaciones jurídicas verificada por un ente ajeno a la realización del acontecimiento publicado: La Administración Pública.
    •  Artículo 9 (Ley Registro Público y Notariado): La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
  •  Principio de Fe Pública. Consiste en el carácter que le imprime el funcionario, tiene atribuciones conferidas por la Ley para: 
    • 1º. Presenciar el acto. 
    • 2º. Dar constancia del acto. 
    • 3º. Para efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento contrae.
    •  Art. 9 (Ley Registro Público y Notariado ): La fe  pública Registral protege la
      verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos….
       
    • Art. 61 (Ley Registro Público y Notariado ): La declaración de inexactitud o
      nulidad de los asientos del Registro Mercantil, no perjudicará los derechos de
      terceros de buena fe adquiridos conforma a derecho.
  • Principio De Rogación: Rogación: Acción de rogar (Drae), solicitar. Es necesario que la parte interesada pida, solicite o manifieste su voluntad ante al funcionario de querer que se lleve a cabo una inscripción, manifestación que puede ser tácita o
    expresa:
    • Artículo 4 (Ley Registro Público y Notariado): La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.
    • Art. 72 (Ley Registro Público y Notariado): El Notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará solo a solicitud de parte interesada.
  • Principio De Especialidad: Es indispensable que cada Registro conozca de una materia especializada, sea inmobiliaria, mercantil o civil. 
    • Este principio busca la determinación o bien por el objeto (folio real) o bien por la persona (folio personal)
    • Artículo 6 (Ley Registro Público y Notariado): Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
    • Es indispensable que cada Registro conozca de una materia especializada, sea inmobiliaria, mercantil o civil. Este principio busca la determinación o bien por el objeto (folio real) o bien por la persona (folio personal)
    •  Artículo 6 (Ley Reistro Público y Notariado): Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
 
                                                                


LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO GACETA OFICIAL N° 5.833 DE
FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2006

Los elementos novedosos de esta ley se concretan en la incorporación del método de inscripción basado en el sistema de folio real; la sistematización en un mismo documento legal de los temas de registro y notariado, antes dispersos en diferentes documentos legales; el tratamiento de la función registral por materia (personas naturales y mercantiles, y bienes); el uso de las nuevas tecnologías de información; la ampliación del Sistema Notarial y la capacitación de los funcionarios registrales y notariales.
 
Entre los aspectos positivos de la Ley de Registro Público y del Notariado están la incorporación de los medios electrónicos en los procesos registrales y notariales y el uso de la firma electrónica de registradores y notarios, el uso del método del sistema de folio real, la especialización de la actividad registral y capacitación de los funcionarios registrales y notariales.
 
Entre las observaciones que pueden formularse a la Ley de Registro Público y del Notariado se destacan el establecimiento de las tasas por los servicios registrales y notariales, el establecimiento del impuesto municipal a las transacciones inmobiliarias, el mantenimiento del rango del Registrador y Notario a cargos de libre nombramiento y remoción, el establecimiento de los cargos de abogados revisores, contadores, liquidadores, jefes de servicio, administradores al rango de libre nombramiento y revisión, y continua el vacío legal creado en las actividades registrales con la entrada en vigencia de la derogada Ley de Registro Público y del Notariado de 2001 (Decreto Nº 1.554 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial Nº 5.556 de fecha 13 de Noviembre de 2001) y la anterior derogatoria de la Ley de Registro Publico de 1999, ante lo cual las oficinas registrales del País continúan aplicando el funcionamiento establecido en la Ley de Registro Público de 1999 (Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999 ), como se verá en el análisis del procedimiento del sistema de folio personal .
 
Sin embargo es la derogada Ley de Registro Público de 1999 la que desarrolla fundamentalmente la institución del Registro Público y que en la actualidad pareciera ser fuente del funcionamiento de las Oficinas Registrales ante la falta de Reglamentación de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006.  
 

                                              
 
Enlaces de interés:
 
 Derecho Registral y Notarial: Principios de Fé Pública y de Publicidad. Registros Públicos. José David Mora. Breve análisis sobre los Principios del Derecho Registral en el marco legal de Venezuela.
 
 
 
 
 
 http://notaspress.blogspot.com/2012/08/comentarios-la-calificacion-registral.html
 
 https://www.youtube.com/watch?v=15qXsrb-0ps
 
 
Recurso de Amparo contra Ley Registro Público y Notariado
 



Funciones de la Superintendencia de Registro Público y Notariado



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