Los Recursos Administrativos son medios legales que el
ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a
través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la
garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.
Son denominados
Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia
procedimental ya decidida.
TIPOS:
Existen dos categorías de recursos que pueden ser ejercidos con relación
a los actos y operaciones de la Administración: los recursos
administrativos y los recursos contenciosos.
Los recursos administrativos, son los medios de que disponen los interesados para obtener por la vía administrativa la reconsideración de aquellos actos que estimen contrarios a la ley, la equidad o la conveniencia colectiva.
Los
recursos administrativos son dos: el de reconsideración o reposición,
llamado por los autores franceses recurso gracioso, o sea, la solicitud
dirigida al propio autor del acto impugnado para que lo revoque o
modifique, el recurso jerárquico, o sea, la solicitud dirigida al
superior, para que revise la decisión impugnada y la revoque o
modifique.
Por el contrario, los recursos contenciosos son los medios
de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la
forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que ésta sea
satisfecha mediante una sentencia.
Estos recursos se denominan
contenciosos, porque en todos ellos, hay siempre un emplazamiento en
virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado todas las
personas interesadas en oponerse a la pretensión del actor, y en hacer
valer en el juicio sus puntos de vista. En principio, estos recursos
provocan una contención.
DIFERENCIAS:
Entre ambas categorías de recursos pueden señalarse las siguientes diferencias:
l. Los recursos administrativos se plantean ante autoridades administrativas.
Los recursos contenciosos, en cambio, se plantean ante órganos jurisdiccionales, eso es, ante tribunales.
2. En los recursos administrativos el recurrente puede invocar, como fundamento de su demanda, motivos de todo orden: puede impugnar, ya sea la legitimidad o el mérito del acto, y alegar, por lo tanto, la violación de reglas de derecho, errores de hecho, razones de equidad y de carácter técnico, la inconveniencia inoportunidad de la medida, etc. El recurso contencioso, en cambio, se puede fundar únicamente en infracciones de reglas de derecho.
3. La autoridad administrativa que conoce de un recurso administrativo tiene ordinariamente amplios poderes: puede confirmar, revocar, o modificar el acto impugnado e, incluso, conceder más de lo pedido por el recurrente. Las facultades del órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contencioso son limitadas, y en ningún caso puede incurrir en ultrapetíta, esto es, no puede conceder más de lo pedido por el recurrente.
4. La decisión que recae sobre un recurso administrativo, es un acto administrativo sometido al régimen legal de este tipo de actos. El pronunciamiento que se emite en relación con un recurso contencioso es una sentencia, provista de la autoridad de la cosa juzgada.
RECURSO JERARQUICO: Entre ambas categorías de recursos pueden señalarse las siguientes diferencias:
l. Los recursos administrativos se plantean ante autoridades administrativas.
Los recursos contenciosos, en cambio, se plantean ante órganos jurisdiccionales, eso es, ante tribunales.
2. En los recursos administrativos el recurrente puede invocar, como fundamento de su demanda, motivos de todo orden: puede impugnar, ya sea la legitimidad o el mérito del acto, y alegar, por lo tanto, la violación de reglas de derecho, errores de hecho, razones de equidad y de carácter técnico, la inconveniencia inoportunidad de la medida, etc. El recurso contencioso, en cambio, se puede fundar únicamente en infracciones de reglas de derecho.
3. La autoridad administrativa que conoce de un recurso administrativo tiene ordinariamente amplios poderes: puede confirmar, revocar, o modificar el acto impugnado e, incluso, conceder más de lo pedido por el recurrente. Las facultades del órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contencioso son limitadas, y en ningún caso puede incurrir en ultrapetíta, esto es, no puede conceder más de lo pedido por el recurrente.
4. La decisión que recae sobre un recurso administrativo, es un acto administrativo sometido al régimen legal de este tipo de actos. El pronunciamiento que se emite en relación con un recurso contencioso es una sentencia, provista de la autoridad de la cosa juzgada.
La
doctrina administrativa definió el RECURSO JERARQUICO como la solicitud
dirigida al superior jerárquico para que éste revise la decisión
impugnada y la revoque o reforme [Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Ediciones UCV Caracas, 1978].
Autores como Allan Brewer Carías, con anterioridad a la vigencia de la actual Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así: “El Recurso Jerárquico o de Alzada, también denominado por algunas leyes Recurso de Apelación, es la reclamación que contra un acto administrativo se interpone para ante el superior jerárquico en el orden administrativo, por estimar que dicho acto lesiona un interés legítimo o un derecho subjetivo; es aquel medio de impugnación del acto administrativo ejercido para ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado [Brewer Carías, Allan, Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Colección Tesis de Doctorado Volumen IV. Caracas, 1964.
Volviendo a los recursos jerárquicos, pueden definirse como la
reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto
que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo
para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.
El Recurso Jerárquico es denominado como un
recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro
de la organización.
Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan
el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa.
1) Determinen tributos. Una vez
ocurrido el hecho imponible que da origen al nacimiento de la obligación
tributaria realice la determinación tributaria, pudiendo esta actuar de oficio,
bien sea sobre base cierta o sobre base presuntiva.
2) Apliquen sanciones. Las sanciones
aplicables por la administración pública Tributaria por incumplimiento de las
disposiciones en el código orgánico tributario serán: a) multa; b) comiso y
destrucción de los efectos materiales objeto de ilícito o utilizados para
cometerlos; c) clausura temporal del establecimiento y d) Suspensión o
revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies
gravadas y fiscales.
3) En cualquier forma afecte los
derechos de los administrados. Los derechos de los administrados pueden ser afectados por la
actuación de la administración tributaria, causando un grave perjuicio al
interesado, que sea irreparable o de difícil reparación. El interesado que
tenga interés legitimo, directo y personal debe demostrar que el accionar del
ente administrativo ha lesionado sus derechos.
4) En los demás casos señalados
expresamente en el código o en las leyes. Cuando se trate de la aplicación de
tratados para evitar la doble imposición, los interesados pueden ejercer los
recursos administrativos y judiciales previstos
en el código y de manera operativa acogerse a los procedimientos amistosos
establecidos en los referidos tratados. La impugnación del acto administrativo
también procede por ilegalidad, por inconstitucionalidad (desviación de poder y
usurpación de funciones).
El recurso jerárquico tiene que ser interpuesto
por quien tenga interés legitimo, personal y directo.
En
cuanto a la forma como debe interponerse el recurso jerárquico,
primeramente resulta necesario mencionarlos requisitos exigidos al
efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este
sentido, cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona
interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido,
2. La
identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe
como representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio,
nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad
o pasaporte,
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes,
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud,
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso,
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias,
7. La firma de los interesados.
Por
su parte, el Código Orgánico Tributario señala al respecto en su
artículo 243 como requisitos exigibles al recurso jerárquico:
1. Interposición por escrito,
2. Expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda,
3. Asistencia o representación de abogado o profesional afín a la materia tributaria
4. Acompañar al escrito de recurso, del acto u actos administrativos impugnados o su plena identificación
5. Anunciar o promover pruebas a evacuarse en el lapso probatorio
6. El
error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será
obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito de deduzca su
verdadero carácter.
RECURSO DE REVISION:
Es una impugnación de
un acto administrativo, en el cuál se le solicita a la corte que dictó
la sentencia que repase el expediente en caso de que aparezcan pruebas
que no estaban disponibles al momento de su tramitación, cuando en la
decisión hayan influido testimonios o documentos declarados como falsos o
que ésta haya sido adoptada incurriéndose en fraude. Éste será decidido
durante los 30 días después de trascurrido el lapso de admisión del
mismo, es decir, los tres meses siguientes a la sentencia. (C.O.T, Art
256 – 258).
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:
Es un recurso de
impugnación jurisdiccional contra los actos de la Administración Tributaria
de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten
en cualquier forma los derechos de los administrados.
En este mismo orden de ideas, el proceso
contencioso tributario tiene por objeto la anulación del acto administrativo de
efecto particular que causa afectación a derechos e intereses directos, este
recurso es de plena jurisdicción, término que implica, que el juez conocedor
del mismo está en amplia potestad de conocer del fondo del acto así como
también de la forma de este, su recurribilidad y procedencia, sin obviar, la
facultad que esta misma cualidad del recurso otorga al juzgador para no solo
anular el acto administrativo sino también de modificar o reformar su contenido.
ILICITOS TRIBUTARIOS:
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