PRINCIPIOS REGISTRALES.-
El Sistema Registral Venezolano, es mixto puesto que reúne características
de diversas clases de sistemas, como lo son los sistemas de oponibilidad
de lo inscrito, sistema convalidante, sistema constitutivo de folio
personal, sistema de inscripción y sistema de transcripción; teniendo
mas predominio al momento de aplicarlos el sistema convalidante y el
sistema de folio personal.
Los Principios Registrales son ideas fundamentales que sirven de base o marco de las distintas manifestaciones de la actividad registral, tanto en lo relativo a las normas que la rigen como sus procedimientos.
Según Cabanellas: “Es razón, fundamento u origen, son axiomas que sirven de fundamento inmediato a las disposiciones jurídicas”-
Otros Autores:
Francisco Luces:
“Los Principios Registrales son aquellas
ideas o directrices básicas en la que inspira la ordenación registral,
extraídas por vías de síntesis a través de sucesivas abstracciones de
las normas particulares que la integran”
Sanz Fernández:
“Los Principios Registrales son las
reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral de un país
determinado y que pueden obtenerse por inducción o abstracción de los
diversos preceptos del Derecho Positivo”.
Roca Sastre:
“Se refiere a los Principios como
síntesis o condenación técnica del ordenamiento jurídico registral en
una serie sistemática de bases fundamentales, capitales, orientaciones o
líneas directrices del sistema”.
Los Principios Registrales tienen su Fundamentación legal en el Capítulo II del Título I de la Ley de Registro Público y Notariado. (1999), los cuales son los principios de inscripción, legalidad, publicidad, prioridad, legitimación, Fe Pública, Tracto Sucesivo,
Rogación.
Rogación.
Más información en:
PRINCIPIOS REGISTRALES.
1.- EL PRINCIPIO DE ROGACIÓN: el cual indica que
las actuaciones regístrales deben ser solicitadas a instancia de parte, y
asi se dará inicio al procedimiento. 2.- PRINCIPIO DE LA PRIORIDAD
ABSOLUTA: Este principio establece que el acto registrable que
primeramente ingrese en el registro se antepone o prevalece a otros
posteriormente. 3.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: de esta norma se
desprenden las diversas ramas o tipos de registros. 4.- PRINCIPIO
CONSECUTIVIDAD O DE TRACTO SUCESIVO: este principio, todo acto de
disposición aparece ordenado en forma que uno siga al otro de modo
eslabonado sin que haya vacíos o saltos regístrales 5.- PRINCIPIO DE LA
LEGALIDAD. Sólo se inscribirán el Registro los títulos que reúnan los
requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley. 6.- PRINCIPIO DE LA
PUBLICIDAD: La Fe Pública Registral protege la verosimilitud y certeza
jurídica que muestran sus asientos 7.- PRINCIPIO DE LA FE PÚBLICA:
Consiste en el carácter que le imprime el Funcionario el cual tiene
atribuciones conferidas por la Ley para: Presenciar el acto, dar
constancia del acto, para efectuar los hechos jurídicos a que
el instrumento contrae.
Los Principios Registrales en nuestra legislación registral venezolana tienen su Fundamentación legal en el Capítulo I del Título I de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de Diciembre del 2006, que reforma la publicada en 2001.
UTILIDAD E IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES.-
Los Principios Registrales se utilizan para la interpretación del Derecho Registral (entendiendo como conjunto de normas), esa interpretación según las personas que las realicen pueden ser: Registradores, Notarios, Cónsules, Jefes Civiles, Jueces. De ésta se deriva otra aplicación de los Principios Registrales, que se refiere a la creación de la Jurisprudencia en materia Judicial Registral.
Otra aplicación es la utilización de los Principios Registrales en la orientación de la aplicación del Derecho Registral.
Los Principios Registrales orientan al Legislador en la creación de nuevas normas jurídicas registrales tanto en casos de reforma parcial o total. Los Principios Registrales sirven para el estudio del Derecho Registral.
Esta premisa se expresa en el Artículo número 3 de la Ley de Registro Público y Notariado
Artículo 3°. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los registros y las notarias deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en esta Ley.
Los Principios Registrales se utilizan para la interpretación del Derecho Registral (entendiendo como conjunto de normas), esa interpretación según las personas que las realicen pueden ser: Registradores, Notarios, Cónsules, Jefes Civiles, Jueces. De ésta se deriva otra aplicación de los Principios Registrales, que se refiere a la creación de la Jurisprudencia en materia Judicial Registral.
Otra aplicación es la utilización de los Principios Registrales en la orientación de la aplicación del Derecho Registral.
Los Principios Registrales orientan al Legislador en la creación de nuevas normas jurídicas registrales tanto en casos de reforma parcial o total. Los Principios Registrales sirven para el estudio del Derecho Registral.
Esta premisa se expresa en el Artículo número 3 de la Ley de Registro Público y Notariado
Artículo 3°. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los registros y las notarias deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en esta Ley.
BASE LEGAL. ARTIULADO.-
- Principio de Inscripción. En los Sistemas de Fuerza Formal de Registro, la inscripción es el elemento básico para que se produzca la constitución, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre los bienes inmuebles. En los Sistemas de Transcripción, la inscripción no es factor esencial o constitutivo para que los derechos reales se produzcan, a excepción del de Hipoteca.
- Base Legal:
- Artículo 45 (Ley Registro Público y Notariado).
- Artículos 1920 y 1921 del Código Civil Venezolano.
- Art. 1920 Código Civil:
- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca;
- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derecho de uso o habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo;
- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados anteriormente;
- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca;
- Los contratos de arrendamientos de inmuebles que excedan de seis años.
- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
- Los actos y las sentencias de las cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aún no vencidas, por un término que no exceda de un año;
- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas anteriormente.
- En el Art. 1921 C.C., contemplan que deben igualmente registrarse:
- El decreto de embargo de inmuebles;
- Las demandas a que se refieren los Art. 1279, 121, 1350. 1466 y 1562.
- Principio de Legalidad. Es el que exige a los Registradores, bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de los que se solicite su inscripción, la capacidad de los otorgantes, la validez de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas, suspender o negar la anotación o inscripción de los documentos. Es decir, tiene que someter a examen o calificación los documentos que sólo tengan acceso al Registro.
- Artículo 8 (Ley Registro Público y Notariado). Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
- Este principio atribuye al Registrador la facultad de examinar el titulo cuya inscripciónse solicita a fin de verificar los requisitos legales necesarios para su tramitación por ante el Registro, calificando la competencia de los otorgantes, la validez de las obligaciones contenidas en las escrituras publicas suspender o negar la anotación o inscripción de los documentos.
- Artículo 40 (Ley Registro Público y Notariado): El registrador o registradora Titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema Registral.
- Artículo 42 (Ley Registro Público y Notariado): Al momento de calificar los documentos, el registrador o registradora se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.
- Principio de Prioridad. Este principio establece que el acto registrable que primeramente ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo acto registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el Registro, aunque fuere de fecha anterior. Es decir, en el caso típico de doble venta, el primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro comprador.
- Artículo 5 (Ley Registro Público y Notariado): Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
o Art. 36 (Ley Registro Público y Notariado): Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema registral asignará matriculas en orden consecutivo ascendente, de manera automatizada, sin que éstas puedan usarse
nuevamente hasta tanto el asiento registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado. La matricula podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación de los bienes y los derechos que rijan la materia Registral
- Principio de Tracto Sucesivo. En virtud de este Principio, todo acto de disposición aparece ordenado en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos o saltos regístrales. Esto requiere que el inmueble esté inscrito con anterioridad a favor de los otorgantes y de que se siga un ordenamiento lógico, pues de lo contrario, el Registrador en virtud de sus facultades, denegará la inscripción o anotación.
- Art. 7 (Ley Registro Público y Notariado): De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
- Art. 66 (Ley Registro Público y Notariado): ...Estos asientos se harán en el mismo orden en que tuvieren lugar los actos a que correspondan, bajo una serie numérica continua, que comenzara cada día con designación de la fecha………………
- Art. 37 (Ley Registro Público y Notariado): La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos, serán desarrolladas en el reglamento de la presente Ley. El Ministerio del Poder Popular del Interior
y Justicia podrá, mediante resolución especificar estos procesos hasta tanto sean desarrollados en el reglamento respectivo. Este principio busca ordenar los asientos o inscripciones para que reflejen los sucesivos cambios de la realidad jurídica, de manera que todos los actos o dispositivos formen un
encadenamiento perfecto.
- Principio de Publicidad. En sentido lato, Publicidad es la actividad orientada a difundir y hacer notorio un acontecimiento. En sentido menos amplio, consiste en la exteriorización o divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su cognosibilidad general. El fenómeno publicitario se nos presenta como antitético de la clandestinidad. Lo notorio ocupa el polo opuesto a lo secreto. El ordenamiento jurídico, empero, toma en consideración ambos puntos extremos de la cognosibilidad, y, así como unas veces estima digno de tutela el interés al secreto (tutela de la imagen, de la correspondencia, del secreto profesional, industrial, etc.), otras acoge y protege el interés a la cognosibilidad.
- Es sentido estricto, y desde el ángulo técnico-jurídico, debe entenderse por publicidad el sistema de divulgación dirigido a hacer cognoscible a todos, determinadas situaciones jurídicas para tutela de los derechos y la seguridad de tráfico.
- En el Derecho Moderno, constituye en suma, una heteropublicidad y que la exteriorización y divulgación de las situaciones jurídicas verificada por un ente ajeno a la realización del acontecimiento publicado: La Administración Pública.
- Artículo 9 (Ley Registro Público y Notariado): La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
- Principio de Fe Pública. Consiste en el carácter que le imprime el funcionario, tiene atribuciones conferidas por la Ley para:
- 1º. Presenciar el acto.
- 2º. Dar constancia del acto.
- 3º. Para efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento contrae.
- Art. 9 (Ley Registro Público y Notariado ): La fe pública Registral protege la
verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos…. - Art. 61 (Ley Registro Público y Notariado ): La declaración de inexactitud o
nulidad de los asientos del Registro Mercantil, no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe adquiridos conforma a derecho.
- Principio De Rogación: Rogación: Acción de rogar (Drae), solicitar. Es necesario que la parte interesada pida, solicite o manifieste su voluntad ante al funcionario de querer que se lleve a cabo una inscripción, manifestación que puede ser tácita o
expresa:- Artículo 4 (Ley Registro Público y Notariado): La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.
- Art. 72 (Ley Registro Público y Notariado): El Notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará solo a solicitud de parte interesada.
- Principio De Especialidad: Es indispensable que cada Registro conozca de una materia especializada, sea inmobiliaria, mercantil o civil.
- Este principio busca la determinación o bien por el objeto (folio real) o bien por la persona (folio personal)
- Artículo 6 (Ley Registro Público y Notariado): Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
- Es indispensable que cada Registro conozca de una materia especializada, sea inmobiliaria, mercantil o civil. Este principio busca la determinación o bien por el objeto (folio real) o bien por la persona (folio personal)
- Artículo 6 (Ley Reistro Público y Notariado): Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO GACETA OFICIAL N° 5.833 DE
FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2006
FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2006
Los elementos novedosos de esta ley se concretan en la incorporación del método de inscripción basado en el sistema de folio real; la sistematización en un mismo documento legal de los temas de registro y notariado, antes dispersos en diferentes documentos legales; el tratamiento de la función registral por materia (personas naturales y mercantiles, y bienes); el uso de las nuevas tecnologías de información; la ampliación del Sistema Notarial y la capacitación de los funcionarios registrales y notariales.
Entre los aspectos positivos de la Ley de Registro Público y del Notariado están la incorporación de los medios electrónicos en los procesos registrales y notariales y el uso de la firma electrónica de registradores y notarios, el uso del método del sistema de folio real, la especialización de la actividad registral y capacitación de los funcionarios registrales y notariales.
Entre las observaciones que pueden formularse a la Ley de Registro Público y del Notariado se destacan el establecimiento de las tasas por los servicios registrales y notariales, el establecimiento del impuesto municipal a las transacciones inmobiliarias, el mantenimiento del rango del Registrador y Notario a cargos de libre nombramiento y remoción, el establecimiento de los cargos de abogados revisores, contadores, liquidadores, jefes de servicio, administradores al rango de libre nombramiento y revisión, y continua el vacío legal creado en las actividades registrales con la entrada en vigencia de la derogada Ley de Registro Público y del Notariado de 2001 (Decreto Nº 1.554 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial Nº 5.556 de fecha 13 de Noviembre de 2001) y la anterior derogatoria de la Ley de Registro Publico de 1999, ante lo cual las oficinas registrales del País continúan aplicando el funcionamiento establecido en la Ley de Registro Público de 1999 (Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999 ), como se verá en el análisis del procedimiento del sistema de folio personal .
Sin embargo es la derogada Ley de Registro Público de 1999 la que desarrolla fundamentalmente la institución del Registro Público y que en la actualidad pareciera ser fuente del funcionamiento de las Oficinas Registrales ante la falta de Reglamentación de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006.
Enlaces de interés:
https://www.youtube.com/watch?v=15qXsrb-0ps
Derecho Registral y Notarial: Principios de Fé Pública y de Publicidad. Registros Públicos. José David Mora. Breve análisis sobre los Principios del Derecho Registral en el marco legal de Venezuela.
http://notaspress.blogspot.com/2012/08/comentarios-la-calificacion-registral.html
Recurso de Amparo contra Ley Registro Público y Notariado
Funciones de la Superintendencia de Registro Público y Notariado
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